Derecho de familia y societario · Guía 2026
Acciones en un divorcio en Colombia: adjudicación y derecho de preferencia
Cuando un divorcio involucra acciones de una sociedad, surge una pregunta clave: si al liquidar la sociedad conyugal las acciones se adjudican al ex cónyuge de un accionista, ¿la sociedad puede exigir que primero se ofrezcan a los demás socios? Aquí lo explicamos.
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Cuando un divorcio involucra acciones de una sociedad, la discusión no pertenece solo al derecho de familia: también entra el derecho societario, sobre todo cuando los estatutos prevén un derecho de preferencia para la negociación de acciones. La respuesta, según la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, es que ese derecho de preferencia no aplica cuando las acciones se transfieren por adjudicación dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, porque no hay venta ni negociación voluntaria, sino una consecuencia jurídica de la ley.
¿Qué pasa con las acciones de una sociedad durante un divorcio?
Las acciones pueden hacer parte de la sociedad conyugal
Si determinadas acciones integran el patrimonio de la sociedad conyugal, entran al inventario de bienes que se liquidan cuando sobreviene el divorcio o la disolución del vínculo patrimonial. En ese escenario, las acciones no se analizan de forma aislada, sino como parte de una universalidad patrimonial que debe repartirse conforme a derecho.
Esto cambia el enfoque del problema: ya no se trata de un accionista que quiere vender su participación, sino de un bien que hace parte de una masa patrimonial sometida a liquidación.
La liquidación de la sociedad conyugal es una consecuencia legal
El Oficio 220-106317 de 2019 explica que la liquidación de la sociedad conyugal obedece a un mandato legal y se desarrolla bajo reglas de la ley, con intervención de autoridad judicial o, según el caso, notarial. Incluso cuando la disolución proviene del mutuo acuerdo de los cónyuges, la liquidación sigue siendo una consecuencia jurídica imperativa.
La precisión es decisiva: la voluntariedad puede estar en la decisión de disolver la sociedad conyugal, pero la liquidación y la adjudicación de bienes responden a una consecuencia legal, no a una negociación entre las partes en el sentido societario.
Derecho de preferencia y adjudicación: dos supuestos distintos
El derecho de preferencia sí opera en la negociación de acciones
En las sociedades por acciones, el derecho de preferencia busca controlar el ingreso de terceros y preservar cierto equilibrio entre los accionistas: si un accionista quiere enajenar sus acciones, debe ofrecerlas primero a quienes tengan ese derecho según los estatutos. El Oficio relaciona esta figura con la negociación de acciones prevista en los artículos 403 y 407 del Código de Comercio. Opera, entonces, cuando existe un acto dispositivo voluntario: una venta, una cesión, una permuta o cualquier negocio de transferencia entre partes.
La adjudicación no es una venta ni una cesión voluntaria
La Superintendencia distingue con claridad la negociación de la adjudicación. La primera parte de un acuerdo de voluntades; la segunda surge por ministerio de la ley, como efecto de un proceso de liquidación, sin que medie una decisión libre del titular de transferir las acciones. Esa diferencia impide extender automáticamente la cláusula estatutaria de preferencia a un supuesto para el que no fue diseñada: no es que la adjudicación “derrote” los estatutos, sino que no encaja dentro del supuesto de la negociación voluntaria de acciones.
Qué concluye la Superintendencia de Sociedades
Tratándose de adjudicación de acciones por liquidación de la sociedad conyugal, el derecho de preferencia previsto en los estatutos no se aplica. La razón es que el cambio de titularidad no proviene de una libre enajenación, sino de una decisión adoptada dentro del trámite legal de liquidación. Esa decisión radica en el juez o el notario, no en el máximo órgano social; por eso el adjudicatario no está obligado a agotar el procedimiento estatutario de preferencia.
El criterio no es aislado: el Oficio 220-106317 de 2019 reitera conceptos anteriores sobre adjudicación derivada de liquidación de sociedad conyugal, sucesión y liquidación de sociedades, todos sobre la misma idea de que la adjudicación no equivale a una negociación voluntaria de acciones.
Los conceptos emitidos en sede de consulta tienen alcance general y abstracto y no son vinculantes en los términos del artículo 28 del CPACA. Aun así, constituyen una referencia doctrinal muy relevante para interpretar el problema desde la práctica societaria.
Efectos prácticos para la sociedad y los accionistas
La sociedad no debería negar la inscripción solo por la preferencia estatutaria
Si las acciones fueron adjudicadas dentro de la liquidación de la sociedad conyugal y el título cumple las formalidades, la sociedad no debería oponerse únicamente con base en la cláusula estatutaria de preferencia, porque ese mecanismo no gobierna este tipo de transferencia. El obstáculo no puede ser el derecho de preferencia, ya que la adjudicación se ubica fuera del campo de la negociación voluntaria entre particulares.
El ex cónyuge adjudicatario puede ingresar a la composición accionaria
En la práctica, la adjudicación puede implicar que el ex cónyuge pase a ser titular de acciones y, por tanto, ingrese a la estructura accionaria de la compañía. Esa consecuencia puede modificar equilibrios internos, mayorías, dinámicas familiares o empresariales y esquemas de control. Por eso conviene analizar estos casos con visión integral: no solo la legalidad de la adjudicación, sino también su impacto corporativo.
La adjudicación no impide acuerdos posteriores
Que la adjudicación no esté sometida al derecho de preferencia no cierra el panorama. Después de producida, las partes pueden evaluar salidas negociadas —una compra posterior de las acciones, una reorganización de la participación o una salida ordenada del nuevo accionista— siempre que sean voluntarias y estén bien estructuradas. En ese escenario posterior sí habría que revisar los estatutos, las restricciones a la negociación y el régimen aplicable a la operación que se pretenda celebrar.
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Conclusión
La adjudicación de acciones por divorcio debe analizarse desde la diferencia esencial entre una negociación voluntaria y una atribución patrimonial ordenada por la ley. Esa distinción lleva a concluir que el derecho de preferencia estatutario no se aplica cuando las acciones se adjudican al ex cónyuge dentro de la liquidación de la sociedad conyugal. Más que un conflicto entre derecho de familia y derecho societario, hay una delimitación de ámbitos: los estatutos regulan la negociación de acciones; la ley regula la liquidación de la sociedad conyugal y la adjudicación de los bienes que la integran.
Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-106317 del 8 de octubre de 2019. Este contenido es informativo y general; no constituye asesoría para un caso concreto ni crea una relación abogado-cliente. Cada situación depende de los estatutos, la composición de la sociedad y las circunstancias del proceso.
Preguntas frecuentes
Preguntas frecuentes sobre acciones y divorcio
¿La adjudicación de acciones equivale a una compraventa?
No. La compraventa es un negocio jurídico voluntario. La adjudicación, en este contexto, es una consecuencia legal derivada de la liquidación de la sociedad conyugal.
¿El derecho de preferencia aplica si el divorcio fue de mutuo acuerdo?
Tampoco. Incluso cuando la disolución de la sociedad conyugal ocurre por voluntad de los cónyuges, la liquidación sigue siendo una consecuencia jurídica imperativa y no una negociación societaria.
¿La sociedad puede impedir el ingreso del adjudicatario solo por los estatutos?
No con fundamento exclusivo en el derecho de preferencia, porque ese derecho está pensado para la negociación voluntaria de acciones, no para la adjudicación derivada de la liquidación conyugal.
¿Después de la adjudicación puede existir una negociación entre las partes?
Sí. Una vez adjudicadas las acciones, nada impide una negociación voluntaria posterior, caso en el cual sí habría que revisar las reglas estatutarias y legales aplicables a esa nueva operación.
¿Este criterio es obligatorio?
Es doctrina orientadora. Los conceptos de la Superintendencia en sede de consulta no son vinculantes (art. 28 del CPACA), pero son una referencia muy relevante para interpretar el tema en la práctica.
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