Paternidad en Colombia: reclamarla no tiene plazo. Impugnarla sí.
Si un hijo no tiene padre registrado, la reclamación se puede iniciar en cualquier tiempo. Si hay dudas sobre una paternidad ya inscrita, el Código Civil da 140 días desde que se supo. Son dos caminos distintos, con reglas distintas.
Lo primero: reclamar y impugnar no corren con el mismo reloj
Reclamar la paternidad —lo que la ley llama investigación de la paternidad— no tiene término. El artículo 406 del Código Civil dispone que ni la prescripción ni un fallo dictado entre otras personas pueden oponerse a quien se presenta como verdadero hijo del padre que lo desconoce. El ICBF lo confirma en sus respuestas al público: el trámite se puede adelantar en cualquier tiempo.
Impugnar una paternidad ya registrada es lo contrario: tiene un término corto. Tras la Ley 1060 de 2006, el artículo 216 del Código Civil da 140 días al cónyuge o compañero permanente y a la madre, contados desde que supieron que no es el padre o la madre biológica. El hijo es la excepción: el artículo 217 le permite impugnar en cualquier tiempo.
| Quién impugna | Plazo | Contado desde |
|---|---|---|
| El hijo o la hija | En cualquier tiempo | Sin término (art. 217 C.C.) |
| El cónyuge o compañero permanente y la madre | 140 días | Que supieron que no es el padre o la madre biológica (art. 216 C.C.) |
| Los herederos | 140 días | Que conocieron el fallecimiento o el nacimiento (art. 219 C.C.) |
| Otras personas con interés actual | 140 días | Que conocieron la paternidad (art. 248 C.C.) |
Por eso la primera pregunta útil no es «cuánto cuesta un ADN», sino en cuál de los dos caminos está su caso. De ahí sale todo lo demás: quién demanda, ante quién, con qué pruebas y con cuánto tiempo.
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El apellido no es lo que crea la paternidad
Es al revés: el apellido es la consecuencia del reconocimiento, no su causa. Y el reconocimiento tiene formas fijadas por la ley. El artículo 1 de la Ley 75 de 1968 admite cuatro: en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce; por escritura pública; por testamento; y por manifestación expresa y directa hecha ante un juez.
A esas se suma la vía administrativa: el artículo 109 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite que el reconocimiento se haga ante el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, que levantan acta y ordenan su inscripción en el registro civil.
Lo mismo vale para el registro civil. Toda modificación que envuelva un cambio de estado civil necesita escritura pública o decisión judicial en firme, según el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970. Por eso no existe el trámite de «quitar el apellido» en una ventanilla: o hay acuerdo formalizado, o hay sentencia.
La prueba de ADN: qué exige la ley
La Ley 721 de 2001 fijó el estándar. En los procesos de paternidad o maternidad el examen debe arrojar un índice de probabilidad alto
Dentro del proceso no hay que pedirla: el artículo 386 del Código General del Proceso obliga al juez a decretarla de oficio, antes de la audiencia inicial. Y si el demandado no se opone a las pretensiones, la prueba científica ni siquiera es necesaria; el juez puede fallar sin audiencia.
Quién la paga. Por regla general, quien la solicita. El Estado asume el costo total cuando se ha concedido amparo de pobreza, y para que se admita basta la manifestación bajo la gravedad del juramento. Si al final se declara la paternidad, el declarado padre debe reembolsar ese gasto: la sentencia presta mérito ejecutivo para cobrarlo.
Si el padre no aparece o se niega
No es un callejón sin salida. Se puede demandar declarando bajo juramento que se desconoce el paradero, y el juez está facultado para decretar la prueba con la familia extensa u otros medios probatorios.
La negativa tampoco es gratuita. El artículo 386 del Código General del Proceso dispone que la renuencia a practicarse la prueba hace presumir cierta la paternidad alegada, y así debe advertírsele al demandado en la notificación.
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Alimentos: desde cuándo se deben
Es la pregunta que más se responde mal en internet. El artículo 421 del Código Civil establece que los alimentos se deben desde la primera demanda. La Corte Constitucional lo confirmó en la Sentencia C-017 de 2019: la demanda no crea el derecho —el derecho preexiste—, pero es la que lo hace exigible, y la sentencia produce efectos desde que se presentó.
Dentro del proceso de filiación sí hay margen para adelantar. El artículo 386 del Código General del Proceso permite fijar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, si el juez encuentra fundamento razonable, o desde el momento en que se presente el dictamen de inclusión de paternidad. En el mismo proceso el juez puede decidir además visitas, custodia, patria potestad y guarda.
El equipo
Manuel Brunal
Abogado de familia y ex juez de la República. Acompaña asuntos familiares y patrimoniales.
Christian Aguilar
Abogado de familia. Acompaña procesos familiares y gestiones judiciales.
Alexandra Brunal
Abogada comercial. Interviene cuando el caso toca bienes, sociedades o efectos patrimoniales.
Allison Terán
Abogada del equipo. Acompaña la organización documental y los trámites de registro civil.
Oficinas en Cali y Bogotá. Atención presencial y virtual en todo el país.
Lo que más nos preguntan
¿Hay que ir primero al ICBF antes de demandar?
No es un requisito. Son dos rutas posibles. Una es el juez de familia del domicilio del menor, con abogado. La otra es el defensor de familia del ICBF, que cita al presunto padre buscando el reconocimiento voluntario y, si este no asiste o no acepta, elabora la demanda y la remite al juzgado. Cada ruta tiene tiempos y alcances distintos; cuál conviene depende del caso.
¿Hay que conciliar antes de demandar?
La conciliación previa es requisito de procedibilidad para asuntos como alimentos y custodia, hoy regulados por la Ley 2220 de 2022 —que reemplazó a la Ley 640 de 2001, aunque muchas páginas sigan citando la derogada—. La filiación en sí misma es estado civil, y sobre el estado civil no se puede transigir según el artículo 2473 del Código Civil. En la práctica lo que se concilia es lo accesorio, no el vínculo.
¿Se puede reconocer a un hijo que ya es mayor de edad?
La ley no fija una edad tope ni un plazo para reconocer. Lo que sí tiene límite es el trámite gratuito ante el ICBF, previsto para menores de 18 años. Para hijos mayores la vía es notarial o judicial, y conviene revisar antes los efectos, porque el reconocimiento produce consecuencias en ambas direcciones.
El niño nació dentro del matrimonio o de una unión marital. ¿Cambia algo?
Cambia bastante. Opera la presunción del artículo 213 del Código Civil, que la Ley 1060 de 2006 extendió también a la unión marital de hecho: los cónyuges o compañeros permanentes se tienen por padres salvo que se pruebe lo contrario en un proceso. Mientras esa filiación esté vigente, otro hombre no puede reconocer válidamente al menor; primero hay que desvirtuarla.
¿Y si el presunto padre ya falleció?
Se puede adelantar. La Ley 721 de 2001 prevé procedimientos para presuntos padres fallecidos, ausentes o desaparecidos, con probabilidad superior al 99.99% y prueba con la familia extensa. Lo que conviene revisar temprano son los efectos patrimoniales y hereditarios: el término que fija la Ley 75 de 1968 sobre ese punto ha tenido pronunciamientos encontrados en la Corte Suprema entre 2025 y 2026 y hoy no es una regla pacífica. Es exactamente el tipo de asunto que hay que mirar sobre el caso concreto antes de decidir.
¿Cuánto se demora un proceso de estos?
La ley no fija un término, y el propio ICBF responde que el proceso no tiene una duración establecida. Lo que sí acorta el camino está en la ley: si el demandado no se opone a las pretensiones, o si el dictamen de ADN es favorable al demandante y no se pide uno nuevo, el juez puede dictar sentencia sin audiencia. Prometerle un número de meses sería inventarlo.
¿Cuánto cuesta?
Depende de la ruta, de si ya hay prueba y de si hay que practicarla dentro del proceso. A los honorarios se suma el costo del examen, que asume quien lo solicita salvo que se conceda amparo de pobreza, y que el declarado padre debe reembolsar si la paternidad se establece. El primer contacto no tiene costo y sirve para decirle qué implica el suyo.
Si la impugnación prospera, ¿se devuelven los alimentos pagados?
Existe la vía: el Código General del Proceso atribuye a los jueces de familia el conocimiento de la restitución de pensiones alimentarias. Pero es una puerta abierta, no un resultado automático, y depende de lo que se pruebe en cada caso. Cualquiera que le prometa la devolución de entrada le está prometiendo de más.
Normas y jurisprudencia citadas
Ley 1060 de 2006Reforma del régimen de impugnación: plazo de 140 días y presunción extendida a la unión marital.
Artículo 386 del Código General del ProcesoTrámite de investigación e impugnación: ADN de oficio, renuencia, alimentos provisionales.
Corte Constitucional — Sentencia C-017 de 2019Los alimentos se deben desde la primera demanda.
Artículo 406 del Código CivilImprescriptibilidad de la reclamación de la verdadera filiación.
ICBF — Reconocimiento voluntario de paternidadTrámite gratuito ante el defensor de familia para menores de 18 años.
¿Está en uno de los dos caminos?
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