Ser accionista no asimila a la persona natural como comerciante
Ser accionista del 100% de las acciones de una sola sociedad, hace que la persona natural sea contorlante y podría ser o no asimilada a comerciante
13 de Enero 2023
1. ¿El hecho de ser el accionista del 100% de las acciones de una sola sociedad implica que la persona natural pueda ser considerada como comerciante?
La propiedad total del 100% de las acciones de una empresa no convierte automáticamente a una persona en comerciante, ya que el término «comerciante» se refiere a alguien que realiza actividades comerciales con el objetivo de obtener ganancias económicas. Incluso si una persona lleva a cabo actividades comerciales a través de un representante, intermediario o tercero, se presume que es un comerciante de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio Decreto 410 de 1971 y los requisitos del artículo 13 de este Código:
(i) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil.
(ii) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto.
(iii) Cuando se anuncie al público cómo comerciante por cualquier medio.
La identificación de una empresa con un único propietario significa que se trata de una sociedad unipersonal que, según el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, se ha convertido en una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.).
La constitución de una S.A.S. puede ser realizada por una o varias personas naturales o jurídicas, y los accionistas solo son responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. A pesar de que una S.A.S. puede estar dedicada a actividades comerciales, sus accionistas no necesariamente son considerados comerciantes, ya que la sociedad es una entidad separada de ellos y adquiere una personalidad jurídica distinta al ser inscrita en el registro mercantil.
2. ¿El hecho de que una persona natural sea el representante legal de una única sociedad implica que pueda ser considerada como comerciante?
El hecho de que una persona actúe como representante legal de una sociedad no implica que se convierta automáticamente en comerciante. Como se mencionó anteriormente, para ser considerado comerciante, la persona debe llevar a cabo una actividad mercantil habitual con el fin de obtener beneficios económicos.
El representante legal de una sociedad puede tener diversas funciones definidas por la Ley 222 de 1995, que van desde la administración y gestión de la sociedad hasta la representación de la misma en actos jurídicos. Aunque algunas de estas funciones pueden implicar la realización de actividades comerciales, no todas tienen un carácter mercantil.
3. Si una persona natural controla una sociedad que está experimentando problemas económicos, ¿qué procedimiento de insolvencia debe seguir el deudor? ¿Debería acogerse a la Ley 1116 del 2006 como controlante y/o representante legal de una sola sociedad o al procedimiento de insolvencia de persona no comerciante del Código General del Proceso?
La respuesta depende de varios factores. Si la persona física y la persona jurídica no tienen créditos comunes y las causas de la crisis económica no están relacionadas con la sociedad, entonces la persona natural podría acogerse al procedimiento de insolvencia de persona no comerciante del Código General del Proceso en lugar de la Ley 1116 del 2006.
Además, si la sociedad no está en proceso de reorganización, entonces el procedimiento de insolvencia de persona no comerciante podría ser una opción viable.
En cualquier caso, es importante consultar a un abogado especializado en derecho comercial y de insolvencia para obtener asesoramiento específico sobre la situación y las opciones disponibles.
4. ¿En qué casos se asimilan las personas naturales no comerciantes que son controlantes a los comerciantes?
Según el artículo 532 del Código General del Proceso, las reglas aplicables a la insolvencia de una persona natural no comerciante no se aplicarán a aquellas que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, y cuya insolvencia se regirá por la Ley 1116 de 2006.
Por lo tanto, en caso de que una persona natural no comerciante tenga la condición de controlante de una sociedad y dicha sociedad se encuentre en situación de insolvencia, la persona natural deberá acogerse al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006, en lugar del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante previsto en el Código General del Proceso.
Es preciso traer a colación la doctrina del profesor Juan José Rodriguez, expuesta en su libro “Régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante” 1a Edición, págs. 108 ss. ‘…Si bien se trata de no comerciantes, razón por la cual, en principio, deberían poder acogerse al régimen de insolvencia del Código General del Proceso, por su calidad de controlantes deben acogerse a la ley 1116 de 2006, es decir, al régimen de insolvencia empresarial.’ (…) ‘…Ahora bien, el control puede ser ejercido por una o varias personas independientes de la sociedad. Así, la matriz o controlante puede ser una sociedad, un patrimonio autónomo o una persona natural, siendo el último escenario el caso que interesa para el presente estudio.’ (…) ‘La no aplicación del régimen está referida a las personas naturales que tengan la condición de controlantes o que, igualmente, sean controlantes de un grupo de sociedades (…) ̈
Es importante destacar que la aplicación de las reglas sobre el tratamiento de la insolvencia de una persona natural no comerciante que sea controlante de una sociedad dependerá de la situación particular de cada caso.
5. Conclusión
En conclusión, se puede afirmar que las personas naturales controlantes pueden estar sujetas al régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, únicamente cuando la insolvencia de la sociedad esté relacionada con la insolvencia de la persona natural.
En caso contrario, si la persona natural no es comerciante y no tiene créditos comunes con la sociedad, deberá acudir a las herramientas establecidas en el inciso segundo del artículo 532 del Código General del Proceso. Es importante tener en cuenta que, en ambos casos, la situación debe ser evaluada de manera individual y según las circunstancias específicas de cada caso.
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