CSJ: Consideraciones sobre el Art. 1058 del C.Co.
Análisis de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 1058 del Código de Comercio y la nulidad relativa del contrato de seguro.
08 de septiembre 2021
Mediante la SENTENCIA SC3791-2021 DEL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió un recurso de casación promovido por una aseguradora en contra de la sentencia de segunda instancia que la condenó al pago de la indemnización producto de un siniestro amparado bajo un seguro de vida grupo.
En su alegato, la aseguradora se opuso al pago de la indemnización debido a que el asegurado, quien había sufrido un accidente de tránsito, había sido reticente al momento de contratar el seguro, pues omitió indicar enfermedades preexistentes en el cuestionario propuesto por la aseguradora.
En el caso concreto, la CSJ no casó la sentencia y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización pues confirmó que ésta no allegó prueba de la mala fe de la reticencia en que incurrió el tomador del seguro y no acreditó la incidencia que tuvo para su consentimiento.
En la sentencia, la CSJ realizó varias precisiones sobre el artículo 1058 del Código de Comercio.
1. En primer lugar, reiteró que la buena fe que gobierna los contratos de seguro es un deber de doble vía que incumbe tanto al tomador del seguro como a la aseguradora. En virtud de ello, el tomador debe declarar sinceramente su condición médica a la aseguradora y, ésta, a su vez, debe adelantar las averiguaciones necesarias sobre las condiciones de asegurabilidad del tomador:
“La regla, entonces, es que ninguno de los contratantes (…) puede recargarse en el otro para evadir responsabilidad. El obrar de ambos debe estar guiado por una diligencia suma, especial, máxima. (…) Así, relacionado con el estado de salud del potencial asegurado, por demás comprobable, el tomador debe declararlo sinceramente conforme al cuestionario propuesto, y la aseguradora, valorarlo a efectos de decidir si prescinde o no del examen médicos”.
2. De otra parte, la CSJ destacó que no toda reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo está llamada a producir la nulidad del contrato de seguro, pues es menester demostrar la incidencia que aquellas declaraciones tuvieron en el consentimiento de la aseguradora, esto es, que, de haber conocido la información omitida, hubiese contratado en condiciones más onerosas o se hubiese abstenido de hacerlo:
“De nada sirve afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si no se hace saber ni se acredita cómo esa conducta influyó en el consentimiento del asegurador. Esto, porque como se anotó, no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro”.
3. La sentencia no contiene una posición clara de la CSJ respecto a la relación entre la información omitida por el tomador y la causa del siniestro.
En una primera instancia, la CSJ indicó que no es importante demostrar una relación entre la reticencia del tomador y la causa del siniestro y señaló que lo significativo para determinar la nulidad del contrato de seguro es la incidencia de la reticencia en el consentimiento de la aseguradora, más no su relación causal con el siniestro:
“Empero, que la reticencia o inexactitud se relacione o no con el hecho del infortunio, es algo totalmente distinto a la magnitud de la falta. Según la incidencia que haya tenido en el consentimiento, al fin de cuentas, es lo que va a determinar la nulidad relativa”.
Sin embargo, en líneas posteriores, la CSJ parece contradecir la posición antes señalada, al manifestar que la aseguradora debe demostrar el nexo de causalidad entre la declaración reticente y el siniestro:
“Para finalizar, la respuesta al cargo por errónea interpretación del 1058 del Código de Comercio debe tenerse en cuenta que esta Corte, con relación a la reticencia, ha venido haciendo una lectura del precepto siguiendo los principios, derechos y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando, construyendo algunos criterios o estándares:
(…) 3. La necesidad de probar el nexo de causalidad o el efecto trascendente entre la declaración de voluntad reticente o inexacta en el riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relación consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto u omitido y el siniestro. Es decir, se debe establecer cuál fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro”.
4. Finalmente, la CSJ reiteró que la aseguradora tiene la carga de probar la mala fe del tomador del seguro cuando alegue la reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo.